• Llei 30/84 de Reforma de la Funció Pública
    En vermell el contingut normatiu derogat.
    En blau el contingut normatiu introduït per la Llei d’Acompanyament dels Pressupostos del 2001. 

    DISPOSICIÓN: LEY 2-8-1984, núm. 30/1984

    REFORMA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

    Artículo 1. Ámbito de aplicación

    1. Las medidas de esta Ley son de aplicación:

    a) Al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos autónomos.

    b) Al personal civil al servicio de la Administración Militar y sus Organismos autónomos.

    c) Al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social.

    2. En aplicación de esta Ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente e investigador, sanitario, de los servicios postales y de telecomunicación y del personal destinado en el extranjero.

    3. Se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, los siguientes preceptos:

    Artículo 3º, 2, e) y f); artículo 6º; artículo 7º; artículo 8º, 11; 12; 13, 2, 3 y 4; 14, 4 y 5; 16; 17; 18; 19, 1 y 3; 20; 21, 1, a), b), c), d), e) y f) y 2; 22, 1; 23; 24; 25; 26; 29; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera, 2 y 3; cuarta, decimosegunda y decimoquinta; disposiciones transitorias segunda, octava y novena.

    4. Siempre que en esta Ley se hace referencia al personal al servicio de la Administración del Estado debe entenderse hecha al personal especificado en el apartado 1 de este artículo.

    5. La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.

    ...

    Artículo 20. Provisión de puestos de trabajo

    1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los siguientes procedimientos:

    a) Concurso: Constituye el sistema normal de provisión, y en él se tendrán en cuenta únicamente los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria.

    Se considerarán méritos preferentes conforme reglamentariamente se determine la valoración del trabajo desarrollado en los anteriores puestos ocupados, los cursos de promoción y perfeccionamiento superados en las Escuelas de Administración Pública, las titulaciones académicas, en su caso, y la antigüedad.

    b) Libre designación con convocatoria pública: Se cubrirán por este sistema los puestos que se determinen en la relación de puestos de trabajo. Para su provisión deberán anunciarse en los «Boletines» y «Diarios Oficiales» por la autoridad competente para efectuar los nombramientos. La convocatoria indicará la denominación, nivel y localización del puesto, así como los requisitos mínimos exigidos a los funcionarios que aspiren a desempeñarlos, y concederá un plazo no inferior a quince días para la presentación de solicitudes.

    Dichas solicitudes se elevarán a la autoridad competente, que, previo informe del Jefe de la dependencia, procederá al nombramiento en el plazo máximo de un mes y lo comunicará al correspondiente Registro de Personal.

    c) Las Administraciones públicas podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio, a unidades, departamentos u organismos públicos distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo y provincia e isla de destino y modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando el nuevo destino implique cambio de término municipal de residencia, los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos en territorio nacional.

    (veure DRETS en la  nota adjunta)

    ...

    Disposiciones adicionales

    16. 1. A los efectos de esta Ley, se entiende por personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social el comprendido en los Estatutos de Personal de los extinguidos Instituto Nacional de Previsión (RCL 1978\1180, 1322 y 1440), Mutualismo Laboral (RCL 1977\739 y 1299), Servicio de Asistencia a Pensionistas (RCL 1974\891, 1155 y NDL 27358), Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo (RCL 1971\2072 y NDL 422), Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos (RCL 1974\885 y NDL 27357), e Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social (RCL 1978\2450) e Instituto Social de la Marina (RCL 1971\939 y NDL 17768), así como a los integrantes del Cuerpo de Intervención y Contabilidad y de las Escalas de Médicos Inspectores y de Farmacéuticos Inspectores del Cuerpo Sanitario, con excepción de los Cuerpos y Escalas sanitarios y de Asesores Médicos que se regulan en los citados Estatutos.



    Disposiciones transitorias

    4.ª 1. El personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social (RCL 1966\2396 y NDL 27249) en el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social (RCL 1973\789, 973 y NDL 27338), en el Estatuto del Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (RCL 1971\1380 y NDL 27306), así como el de los Cuerpos y Escalas Sanitarios y e Asesores Médicos a que se refiere la disposición adicional decimosexta se regirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.º, 2, de esta Ley, por la legislación que al respecto se dicte.

    2. El personal a que se refiere esta disposición transitoria, podrá ocupar los puestos de trabajo del ámbito sanitario de acuerdo con lo que determinen las respectivas relaciones de puestos de trabajo.

    NOTA: En cas de trasllat forçós que origini canvi del terme municipal de residència oficial dins del territori nacional, el personal tindrà dret a l'abonament de les despeses de viatge, incloses les de la seva família, a una indemnització de tres dietes pel titular i cada membre de la seva família que efectivament es traslladi i al pagament de les despeses de transport de mobiliari i béns.