- Sentència
del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya que desestima
la demanda de conflicte col·lectiu, plantejada pel SMC-CESM contra
Sanitat, en què s'exigeix l'aplicació, en l'àmbit de l'Atenció
Primària reformada, de la Directiva europea 93/104 que regula
la jornada laboral.
TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
ILMO. SR. JOSÉ QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDRES ARASTEY SAHUN
En
Barcelona, a 25 de junio de 2001.
La
Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Catalunya, compuesta
por los Ilmos. Sres. Citados al margen,
EN
NOMBRE DEL REY
Ha
dictado la siguiente
SENTENCIA
Nº 13/2001
En
los autos nº9/2001, iniciados en virtud de demanda de Conflicto colectivo,
a instancia de Sindicat de Metges de Catalunya, ha actuado como Ponente
el/la Ilmo. Sr. D. José De Quintana Pellicer.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
Con fecha 28-03-01 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala,
demanda de Conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante
Sindicat de Metges de Catalunya, y como parte demandada Conselleria de
Sanitat i Seguretat Social, Servei Català de la Salut e Institut
Català de la Salut, en la que se solicite se dicte sentencia conforme
a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente
acto de la vista el pasado día 29-05-01, en el que tras ratificarse
la parte actora en sus peticiones, se opuso la demanda, practicándose
las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió
al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.
HECHOS
PROBADOS
PRIMERO.-
El presente Conflicto Colectivo afecta a todos los médicos que
prestan servicios en los Centros de Atención Primaria gestionados
por el ICS y que realicen atención continuada de presencia física.
SEGUNDO.-
La Directiva 93-104 de la CE de 23 de noviembre de 1993 establece un conjunto
de normas relativas a la duración máxima del tiempo de trabajo
semanal, períodos mínimos de descanso diario, semanal y
anual, duración y condiciones del trabajo nocturno y del trabajo
por turnos. La propia Directiva establece excepciones a esta normativa
en determinadas actividades entre las que se cuenta la asistencia médica
prestada en hospitales y centros similares.
TERCERO.-
La Directiva 93-104 de la CE no ha sido trasladada ni adaptada al derecho
interno español, ni ha sido desarrollada por la Generalitat de
Catalunya.
A los facultativos afectados por el Conflicto Colectivo le es de aplicación
el Estatuto de Personal Médico de la Seguridad Social Decreto 3160/66
de 23 de diciembre.
CUARTO.-
La parte demandante pretende que respecto a todos los médicos que
presten servicios en los centros de atención primaria gestionados
por el ICS que realicen atención continuada de presencia física
se realicen los siguientes pronunciamientos.
a) Que se les reconozca el derecho a que la duración media de su
trabajo no exceda de 36 horas por cada 7 días en cómputo
de 4 meses.
b) Que se les garantice el derecho individual a prestar su consentimiento
para efectuar una jornada superior a 36 horas en los términos que
señala el art. 18 de la Directiva.
c) Que se les garantice el derecho a disfrutar de cada período
de 7 días de un descanso mínimo ininterrumpido de 24 horas
a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario en
un período de referencia que no exceda de 14 días.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Frente a las pretensiones de la demanda los demandados opone la excepción
de inadecuación de procedimiento y la Generalitat de Catalunya
y el Servei Català de la Salut de la de falta de legitimación
pasiva.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando que "la
referencia a los intereses generales de un grupo genérico o indiferenciado
de trabajadores en materia de aplicación o interpretación
de una norma estatal, convenio colectivo o decisión o práctica
de empresa es lo que delimita y compone el proceso colectivo. No se trata,
como en el conflicto individual o plural, de reconocer o definir derechos
individuales de determinados trabajadores, sino que, con independencia
del efecto reflejo que el conflicto colectivo tenga sobre los trabajadores
incluidos en el ámbito del mismo, lo que en él se ventila
y decida es la controversia sobre un interés indivisible o indiferenciado
de grupo. El conflicto plural, constituido por una verdadera acumulación
de acciones en régimen de litisconsorcio activo voluntario, carece
del requisito esencial que determina la existencia del conflicto colectivo,
que presupone un interés atribuido a un grupo o colectividad laboral,
con abstracción de los intereses concretos de sus componentes;
no como una suma de los intereses de éstos, sino como un interés
propio de la colectividad" (sentencia de 10 de julio de 1992). Precisa
la Sala, como señala la sentencia de 25 de junio de 1992, que "hay
dos elementos cuya presencia define el conflicto colectivo en cuanto conflicto
colectivo actual de carácter jurídico: 1º el elemento
subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo
genérico de trabajadores "entendiendo por tal no la mera pluralidad,
suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto
estructurado a partir de un elemento de homogeneidad"; y 2º
el elemento objetivo consiste en la presencia de un interés general
que es el que se actúa a través del conflicto y que se define
como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su
conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros",
o como un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera
refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización
pero no en su propia configuración general" (sentencias de
22 de marzo y 10 de abril de 1995 y 12 de junio de 1996). En síntesis,
ese doble condicionamiento en la delimitación del conflicto colectivo
se manifiesta en su aspecto objetivo en la existencia de un interés
colectivo, general e indivisible, y en el aspecto subjetivo en la de un
grupo genérico de trabajadores de forma indefinida.
En este caso no puede decirse que estemos en presencia de un conflicto
plural en el que deba examinarse la situación concreta de cada
uno de los facultativos afectados. La pretensión planteada por
la parte actora se limita a una serie de declaraciones que apoya en la
Directiva Comunitaria 93/104 y que afectan de modo general a todos los
médicos que prestan servicio de centro de atención primaria
gestionado por el ICS aunque tengan según el centro en que prestan
servicios un horario diferenciado. Para examinar la cuestión planteada
no es necesario descender a examinar la concreta situación de cada
uno de ellos con lo que nos encontramos ante un grupo genérico
e indiferenciado de trabajadores con un interés colectivo que no
es la suma de intereses individuales y por lo tanto el procedimiento ha
de ser considerado adecuado. En cuanto a la falta de legitimación
pasiva, la Generalitat de Catalunya y el Servei de Català de la
Salut la oponen porque niegan el carácter de empleadores del colectivo
al que afecta al conflicto. Sin perjuicio de que así planteada
no puede considerarse que sea una excepción procesal sino que atañe
al fondo del asunto ha de señalarse también que el problema
que aquí se suscita va más allá que la de simple
gestión de los servicios toda vez que nos hallamos ante un supuesto
en el que se pretende la aplicación directa de la normativa comunitaria
lo que podría llevar a examinar las competencias de la Generalitat
de Catalunya y del Servei Català de la Salut cada uno en su ámbito
de actuación para desarrollarla y aplicarla. Es por ello que procede
desestimar la aludida excepción y entrar en el estudio del fondo
de la cuestión planteada.
TERCERO.-
Pretende la parte actora la aplicación directa a los trabajadores
afectados por el conflicto colectivo de las previsiones contenidas en
os arts. 3,4,5,6,8 y 16 de la Directiva 93-104 CE de 23 de noviembre de
1993. La parte demandada no negó que esta pueda ser de aplicación
directa pero sostuvo que en todo caso ésta deberá hacerse
en los términos de la misma que precisamente excepcionan supuestos
como el presente en su art. 17.
La Directiva en cuestión regula con carácter general los
diversos aspectos de ordenación del tiempo de trabajo, jornada
máxima, períodos de descanso, trabajo nocturno, trabajo
a turnos, etc., aspectos todos ellos básicos del régimen
jurídico del personal facultativo al que afecta el Conflicto. En
el art. 17-2 de la referida Directiva se establecen diversas excepciones
a la misma en materias como las de descanso diario, pausas diaria, descanso
semanal, duración del trabajo nocturno, y períodos de referencia.
Concretamente se alude a la posibilidad de establecer excepciones por
los Estados miembros mediante procedimientos legales reglamentarios o
administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados
mediante interlocutores sociales entre otras para los servicios relativos
a la recepción, tratamiento y asistencia médica prestados
por hospitales o centros similares que es precisamente el supuesto que
aquí se contempla. Es cierto que el Estado no ha realizado hasta
este momento una transmisión al derecho interno de la Directiva
y por lo tanto no ha desarrollado esta posibilidad que ofrece de excepcionar
aplicaciones concretas de la misma. Tampoco existe disposición
de la Generalitat de Catalunya sobre esta cuestión, pero este litigio
afecta al sector sanitario público que para garantizar el derecho
constitucionalmente reconocido a recibir asistencia sanitaria las 24 horas
del día, todos los días del año requiere una regulación
especial. De aceptarse las pretensiones de la parte actora del modo en
que vienen formuladas, reconocimiento de un derecho a que la duración
media del trabajo no exceda de 36 horas cada 7 días en cómputo
de 4 meses, que se garantice el derecho individual a prestar consentimiento
para una jornada superior a 36 horas o que se garantice el derecho a disfrutar
de por cada período de 7 días de un descanso mínimo
ininterrumpido de 24 horas a las que se añadirán 11 horas
de descanso diario, se estaría efectuando una interpretación
limitadora de las facultades normativas de las Administraciones y se privaría
a las partes de la posibilidad de desarrollar e interpretar la Directiva,
en este particular y concreto ámbito profesional de servicio a
la Administración Sanitaria, a través de la negociación
colectiva a la que de manera expresa se refiere el art. 17-2 de aquella.
Vistos
los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones
de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que
debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo planteada
por el Sindicat de Metges de Catalunya contra la Conselleria de Sanitat
i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, Institut Català
de la Salut i Servei Català de la Salut y en consecuencia absolvemos
a los demandados de las pretensiones de la demanda.
Contra
esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante la sala Cuarta del
Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse en el plazo de los
diez días siguientes a la notificación de la presente sentencia
y en la forma prevista en la vigente Ley Procesal Laboral.
Notifíquese
esta resolución a las partes y expídase testimonio que quedará
unido a las actuaciones de su razón, incorporándose el original
al correspondiente libro de sentencias.
Así
por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada
en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo
que doy fe.
Autos núm. 9/2001
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