TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA SOCIAL
ILMO.
SR. D. JOSE DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. D. SEBASTIAN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. D. FELIX V. AZON VILAS
En
Barcelona, a 23 de noviembre de 2000-12-29
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 9761/2000
En el recurso de suplicación interpuesto por el COMITÉ
DE EMPRESA DEL HOSPITAL DE SAN PABLO Y SANTA TECLA frente a la sentencia
del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 31 de enero de 2000 dictada
en el procedimiento nº 600/99 y siendo recurrido/a FUNDACION HOSPITAL
SAN PABLO Y SANTA TECLA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D.
Félix V. Azón Vilas.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
Con fecha 7 de septiembre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado
de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando
los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba
suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.
Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó
sentencia con fecha 31 de enero de 2000 que contenía el siguiente
Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro contraria
a derecho la práctica consistente en la clasificación
al margen del Grupo 1 de los médicos contratados para realizar
servicios de guardia sin que ello implique modificación en su
remuneración conforme al anexo 5 del Convenio Colectivo aplicable".
SEGUNDO.-
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La Fundación San Pablo y Santa Tecla de Tarragona
y sus trabajadores rigen sus relaciones laborales mediante convenio
propio de empresa, publicado en el DOG el 14-9-99, siendo su
vigencia en el período 1.998-2.000 que afecta a todos los trabajadores
de los centros de trabajo de la Fundación en la provincia de
Tarragona, entre ellos el Hospital de San Pablo y Santa Tecla.
SEGUNDO.-
El Convenio Colectivo en su Anexo I establece los grupos profesionales
existentes en el ámbito de la empresa y en el Anexo II, establece
el contenido fundacional de cada uno de ellos, así como de los
puestos de trabajo. El colectivo médico está incluído
en el grupo 1 (grado superior), estando los facultativos en plantilla
subdivididos en 3 niveles en función de la titulación
y experiencia hospitalaria. A partir del Anexo III se establecen las
condiciones retributivas para todos los grupos profesionales. En el
Anexo V se contienen los valores retributivos de la hora de guardia,
tanto para los facultativos de Puertas como para los Especialistas.
TERCERO.-
El artículo 19 del Convenio establece que: "La empresa podrá
contratar, según los diferentes regímenes de jornada y
modalidades de contrato que permita la legislación vigente en
cada momento".
CUARTO.-
El artículo 35 del Convenio Colectivo establece que: "Tienen
la consideración de horas de guardia todas aquellas que se realizan
fuera de la jornada pactada en el artículo 19; como consecuencia
de las programaciones que se realicen para la cobertura de las eventualidades
que se pueden presentar".
QUINTO.-
El Convenio Colectivo en el Anexo 8, en el que se regula el sistema
de incentivación y promoción del personal del hospital,
y el punto 2.7, cuando expresa su ámbito personal dice: "No queda
comprendido dentro del sistema de incentivación el personal que
sea contratado específicamente para la realización de
guardias médicas".
SEXTO.- Los médicos contratados exclusivamente para hacer guardias
no se incluyen en el Grupo profesional 1.
SEPTIMO.-
Los médicos contratados exclusivamente para hacer guardias son
retribuídos según lo dispuesto en el Anexo 5 del Convenio
Colectivo donde se contienen los valores retributivos de la hora de
guardia, tanto los facultativos de Puertas como para los Especialistas.
OCTAVO.-
Los salarios de los médicos de plantilla y las horas de los médicos
de guardias son los siguientes:
Salario
Médicos de Plantilla:
Categoría Salario Anual Jornada Anual Precio Hora
Nivel 15 a) 3.195.024 1.752 a) 1.823,64 pesetas
Nivel 16 a) 3.195.024 a) 1.823,64 pesetas
b) 4.203.150 1.752 b) 2.399,00 pesetas
Nivel 17 a) 3.691.945 a) 2.107,27 pesetas
b) 4.855.177 1.752 b) 2.771,21 pesetas
Salario
Médicos de Guardia:
Categoría Precio Hora (Anexo V)
Facultativo Puerta 1.284
Facultativo Especialista 1.766
NOVENO.-
El Convenio Colectivo no contempla la categoría profesional de
médico de guardia.
DECIMO.-
La parte actora pretende la retribución de los médicos
de guardia de la misma forma prevista para los facultativos de plantilla
en el nivel que corresponda.
UNDECIMO.-
Los contratos de trabajo concertados por los denominados médicos
de guardia lo son para una jornada de ocho horas diarias, dedicadas
exclusivamente al servicio de guardia.
DUODECIMO.-
El conflicto colectivo planteado afecta a todos los trabajadores contratados
para trabajar en el servicio de urgencias, denominados por la empresa
médicos de guardia.
TRECEAVO
(sic).- Los médicos contratados para hacer guardias, son remunerados
como según el Anexo V del Convenio como hora de guardia, los
médicos ordinarios cuando realizan guardias son remunerados de
la misma forma.
CATORCEAVO
(sic).- El servicio médico de urgencias está compuesto
por una parte con médicos que realizan guardias una vez finalizada
su jornada ordinaria de trabajo y por otra con facultativos contratados
específicamente para trabajar en este servicio y que constituyen
el objeto de este conflicto.
QUINCEAVO
(sic.- Solicitado informe para mejor proveer a la Comisión Paritaria
del Convenio, ésta no llegó a ningún tipo de acuerdo.
DIECISEISAVO
(sic).- Se celebró la conciliación previa que terminó
sin avenencia".
TERCERO.-
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación
la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la
parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando
los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Se articula el recurso por el recurrente en base a dos motivos: en el
primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 191 del
RD Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el TR de
la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los
hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c)
del artículo 191 del RD Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por
el que se aprueba el TR de la Ley del Procedimiento Laboral, se alega
infracción del artículo 3 y 31 del Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En
cuanto a los hechos probados, en primer lugar se pretende que al nº
5 se añada la frase: "Esta excepción no comprende a los
facultativos que realizan su jornada ordinaria en el servicio de urgencias".
Propuesta que debe prosperar, pues aun cuando se limita a recoger el
texto literal del convenio colectivo, puede ser trascendente, y no hace
sino completar la copia del texto del convenio, a lo que este punto
se limita la sentencia que incomprensiblemente realiza una transcripción
incompleta, máxime cuando es un convenio de empresa. De hecho
la impugnación así viene a aceptarlo.
En
segundo lugar se propone una nueva redacción, a la que se opone
la impugnación como también lo hará a las posteriores,
para el hecho sexto con la finalidad de aclarar que lo que la sentencia
describe en el mismo es la práctica empresarial, y no cuanto
la norma establece; pero no es precisa tal modificación, pues
a la vista del contenido completo de la sentencia, debe darse a tal
hecho probado la interpretación que realiza el recurso, por lo
que resultaría intranscendente el cambio.
Por
fin se proponen, respecto al hecho 11º que se sustituya la frase
"servicio de guardia" por "servicio de urgencias", y en el 13º
que se sustituya la frase "los médicos contratados para hacer
guardias" por "los médicos contratados para realizar su jornada
en el servicio de urgencias". Tampoco deben prosperar las propuestas
pues del redactado original se desprende con claridad la intención
de la Juzgadora, y si -por el contrario- la modificación pretendiera
introducir aquí conceptos jurídicos que luego tengan consecuencias
jurídicas, no podrán prosperar pues ello supondría
predeterminar el fallo.
SEGUNDO.-
Se plantea en el motivo relativo a derecho aplicado, la vulneración
del artículo 35 del convenio colectivo de empresa. A tal efecto
la Sala entiende que debe distinguirse, en primer término, entre
servicio de urgencias y médico que realiza su prestación
laboral en urgencias: A tal efecto el denominado servicio de urgencias
debe ser considerado como una sección del hospital donde existen
puestos de trabajo específicos para médicos, al igual
que los hay en el quirófano o las consultas externas (si es que
existen); en los puestos de trabajo de dicha sección -o servicio-
podrá realizar su prestación laboral cualquier trabajador
que reúna la cualificación adecuada para hacerlo por acreditar
la titulación exigida y haber sido contratado por la empresa
con tal categoría; incluso cabe la posibilidad legal de que el
trabajador sea contratado para realizar su prestación laboral
exclusivamente en ese u otro servicio (urgencias o cirugía),
posibilidad esta no limitada a priori por la ley, y específicamente
establecida en el convenio colectivo de referencia, en su artículo
19 (HDP 3) y en el anexo 8, apartado 2.7, párrafo segundo (HDP
5).
Cuestión
distinta es si el médico que ha sido contratado específicamente
para la realización de guardias médicas debe tener distinto
régimen salarial que otro trabajador de idéntica categoría
contratado para realizar su prestación en otro servicio del hospital,
y que ocasionalmente puede realizar guardias médicas en el servicio
de urgencia.
Debe
dejarse claro desde este momento que no existe en el convenio una categoría
laboral específica denominada "médico de guardia", "médico
del servicio de guardia", "médico de urgencias", etc.; por el
contrario todos los médicos han de estar encuadrados en el grupo
profesional de personal asistencial de grado superior (Anexo 1), en
el que todos los médicos deberán incluirse en cada nivel
profesional, según señala el anexo 2. Lo que existe es
la posibilidad de que la empresa -desde el momento de la contratación,
o posteriormente- adscriba a un trabajador al servicio de urgencias
(o de guardias), lo cual no viene a significar sino adscribir a un trabajador
a un puesto de trabajo específico y que lleva implícita
una distribución determinada de la jornada mediante turnos preestablecidos
para la sección.
Sin
embargo, a la hora de establecer la retribución del médico
contratado específicamente para realizar guardias debemos traer
a colación los siguientes elementos: existe un anexo 3 en el
que se fija el salario base y plus convenio para los médicos
(trabajadores del grupo profesional de licenciados de grado superior),
que lógicamente constituye la retribución de la jornada
ordinaria de trabajo; en el anexo 4 se establece el valor de las horas
extraordinarias, y que serán aquellas horas de trabajo que se
realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria
de trabajo establecida en el artículo 19 del convenio (artículo
35 ET), por fin existe un anexo 5 que establece el valor de la hora
de guardia; el problema que se plantea es si los médicos contratados
específicamente para prestar servicios en el servicio de guardia
o urgencias han de ser retribuídos con el anexo 3 (tesis del
recurso) o con el anexo 5 (tesis de la sentencia y la impugnación).
La
solución al problema nos viene explicitada en el propio artículo
35 del convenio colectivo cuando señala que tienen la consideración
de horas de guarida todas las que se realizan fuera de la jornada pactada
en el artículo 19; además se establece en el párrafo
tercero que las guardias no entran a formar parte de la retribución
de las vacaciones y las pagas extras; a lo anterior debe añadirse
que existe una línea jurisprudencial consolidada que ya se manifiesta
en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-5-82 que considera las horas
correspondientes a los servicios de urgencia como complementarias y
no limitadas a la jornada máxima legal (criterio éste
de la jornada máxima que habrá de ser revisado a la luz
de la sentencia de 3-10-00 del TJCE) en el sentido de que no forman
parte de la jornada ordinaria. Pues bien, los médicos contratados
específicamente para prestar servicios en el servicio de guardia
o urgencias no realizan normalmente "guardias" en el sentido de en el
sentido de exceso de jornada, por cuanto precisamente realizan su prestación
durante su jornada ordinaria, lo que es contradictorio con la propia
definición del artículo 35, que define las guardias como
tiempo de trabajo extraordinario; a fortiori si se analiza a fondo la
prueba del proceso, se comprueba cómo existe algún contrato
en el que se insinúa que estos trabajadores, además de
su jornada ordinaria pueden realizar "guardias" (vid, folio 50 y 92),
que en este caso no significaría sino exceso de jornada, se consideren
o no horas extraordinarias o por el contrario horas complementarias,
tema que no hemos de resolver aquí por no planteado.
Si
no existe en el convenio una categoría o grupo profesional específico
para los médicos contratados específicamente para realizar
su prestación en el servicio de guarida o urgencias, necesariamente
éstos habrán de ser retribuidos con el salario ordinario
para un médico de su mismo nivel, y debe dejarse claro que el
Anexo 5 se refiere a aquellos médicos que, contratados para realizar
su prestación en cualquier otro servicio, se ven obligados a
realizar guaridas, sea en el servicio de urgencias o en cualquier otro,
y sin que tal prestación haya de confundirse con las horas extraordinarias
que unos y otros puedan realizar.
Razones
las expuestas que llevan a la estimación del recurso y con el
de la demanda, si bien de cara a evitar futuros problemas interpretativos
debe entenderse que cuando en la parte dispositiva se habla de "médicos
de guardias" nos estamos refiriendo a los médicos contratados
específicamente para realizar su prestación en el servicio
de guardias o urgencias.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás
disposiciones de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que
debemos estimar como lo hacemos el recurso interpuesto contra la sentencia
de 31-1-00 del Juzgado de lo Social número Uno de los de Tarragona,
recaída en proceso de conflicto colectivo seguido a instancias
de COMITÉ DE EMRPESA DEL HOSPITAL DE SANT PAU Y SANTA TECLA CONTRA
FUNDACION HOSPITAL DE SANT PAU I SANTA TECLA y revocando la misma debemos
estimar la demanda y declarar como lo hacemos que es contraria a derecho
la práctica empresarial consistente en la clasificación
de médicos al margen del Grupo 1, y asimismo declaramos que la
retribución de la jornada ordinaria de trabajo de los médicos
denominados como "médicos de guardias" es la del Grupo 1 prevista
para los facultativos de plantilla en el nivel que corresponda.
Contra
esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación
de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez
días siguientes a la notificación, con los requisitos
previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la
Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese
esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio
que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose
el original al correspondiente libro de sentencias.
Así
por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.