DOCUMENTS I LEGILACIÓ

  • Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya que obliga a pagar jornada ordinària al metge que només fa guàrdies.

Rollo núm. 4464/2000 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA 
SALA SOCIAL 

ILMO. SR. D. JOSE DE QUINTANA PELLICER 
ILMO. SR. D. SEBASTIAN MORALO GALLEGO 
ILMO. SR. D. FELIX V. AZON VILAS 

En Barcelona, a 23 de noviembre de 2000-12-29 
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, 
EN NOMBRE DEL REY 
Ha dictado la siguiente 
SENTENCIA Nº 9761/2000 
En el recurso de suplicación interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DEL HOSPITAL DE SAN PABLO Y SANTA TECLA frente a la sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 31 de enero de 2000 dictada en el procedimiento nº 600/99 y siendo recurrido/a FUNDACION HOSPITAL SAN PABLO Y SANTA TECLA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas. 

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.- Con fecha 7 de septiembre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2000 que contenía el siguiente Fallo: 
"Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro contraria a derecho la práctica consistente en la clasificación al margen del Grupo 1 de los médicos contratados para realizar servicios de guardia sin que ello implique modificación en su remuneración conforme al anexo 5 del Convenio Colectivo aplicable". 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 
"PRIMERO.- La Fundación San Pablo y Santa Tecla de Tarragona y sus trabajadores rigen sus relaciones laborales mediante convenio propio de empresa, publicado en el DOG el 14-9-99, siendo su  
vigencia en el período 1.998-2.000 que afecta a todos los trabajadores de los centros de trabajo de la Fundación en la provincia de Tarragona, entre ellos el Hospital de San Pablo y Santa Tecla. 

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo en su Anexo I establece los grupos profesionales existentes en el ámbito de la empresa y en el Anexo II, establece el contenido fundacional de cada uno de ellos, así como de los puestos de trabajo. El colectivo médico está incluído en el grupo 1 (grado superior), estando los facultativos en plantilla subdivididos en 3 niveles en función de la titulación y experiencia hospitalaria. A partir del Anexo III se establecen las condiciones retributivas para todos los grupos profesionales. En el Anexo V se contienen los valores retributivos de la hora de guardia, tanto para los facultativos de Puertas como para los Especialistas. 

TERCERO.- El artículo 19 del Convenio establece que: "La empresa podrá contratar, según los diferentes regímenes de jornada y modalidades de contrato que permita la legislación vigente en cada momento". 

CUARTO.- El artículo 35 del Convenio Colectivo establece que: "Tienen la consideración de horas de guardia todas aquellas que se realizan fuera de la jornada pactada en el artículo 19; como consecuencia de las programaciones que se realicen para la cobertura de las eventualidades que se pueden presentar". 

QUINTO.- El Convenio Colectivo en el Anexo 8, en el que se regula el sistema de incentivación y promoción del personal del hospital, y el punto 2.7, cuando expresa su ámbito personal dice: "No queda comprendido dentro del sistema de incentivación el personal que sea contratado específicamente para la realización de guardias médicas". 
SEXTO.- Los médicos contratados exclusivamente para hacer guardias no se incluyen en el Grupo profesional 1. 

SEPTIMO.- Los médicos contratados exclusivamente para hacer guardias son retribuídos según lo dispuesto en el Anexo 5 del Convenio Colectivo donde se contienen los valores retributivos de la hora de guardia, tanto los facultativos de Puertas como para los Especialistas. 

OCTAVO.- Los salarios de los médicos de plantilla y las horas de los médicos de guardias son los siguientes: 

Salario Médicos de Plantilla: 
Categoría Salario Anual Jornada Anual Precio Hora 
Nivel 15 a) 3.195.024 1.752 a) 1.823,64 pesetas 
Nivel 16 a) 3.195.024 a) 1.823,64 pesetas 
b) 4.203.150 1.752 b) 2.399,00 pesetas 
Nivel 17 a) 3.691.945 a) 2.107,27 pesetas 
b) 4.855.177 1.752 b) 2.771,21 pesetas 

Salario Médicos de Guardia: 
Categoría Precio Hora (Anexo V) 
Facultativo Puerta 1.284 
Facultativo Especialista 1.766 

NOVENO.- El Convenio Colectivo no contempla la categoría profesional de médico de guardia. 

DECIMO.- La parte actora pretende la retribución de los médicos de guardia de la misma forma prevista para los facultativos de plantilla en el nivel que corresponda. 

UNDECIMO.- Los contratos de trabajo concertados por los denominados médicos de guardia lo son para una jornada de ocho horas diarias, dedicadas exclusivamente al servicio de guardia. 

DUODECIMO.- El conflicto colectivo planteado afecta a todos los trabajadores contratados para trabajar en el servicio de urgencias, denominados por la empresa médicos de guardia. 

TRECEAVO (sic).- Los médicos contratados para hacer guardias, son remunerados como según el Anexo V del Convenio como hora de guardia, los médicos ordinarios cuando realizan guardias son remunerados de la misma forma. 

CATORCEAVO (sic).- El servicio médico de urgencias está compuesto por una parte con médicos que realizan guardias una vez finalizada su jornada ordinaria de trabajo y por otra con facultativos contratados específicamente para trabajar en este servicio y que constituyen el objeto de este conflicto. 

QUINCEAVO (sic.- Solicitado informe para mejor proveer a la Comisión Paritaria del Convenio, ésta no llegó a ningún tipo de acuerdo. 

DIECISEISAVO (sic).- Se celebró la conciliación previa que terminó sin avenencia". 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO.- Se articula el recurso por el recurrente en base a dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 191 del RD Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el TR de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del artículo 191 del RD Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el TR de la Ley del Procedimiento Laboral, se alega infracción del artículo 3 y 31 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 
  

En cuanto a los hechos probados, en primer lugar se pretende que al nº 5 se añada la frase: "Esta excepción no comprende a los facultativos que realizan su jornada ordinaria en el servicio de urgencias". Propuesta que debe prosperar, pues aun cuando se limita a recoger el texto literal del convenio colectivo, puede ser trascendente, y no hace sino completar la copia del texto del convenio, a lo que este punto se limita la sentencia que incomprensiblemente realiza una transcripción incompleta, máxime cuando es un convenio de empresa. De hecho la impugnación así viene a aceptarlo. 

En segundo lugar se propone una nueva redacción, a la que se opone la impugnación como también lo hará a las posteriores, para el hecho sexto con la finalidad de aclarar que lo que la sentencia describe en el mismo es la práctica empresarial, y no cuanto la norma establece; pero no es precisa tal modificación, pues a la vista del contenido completo de la sentencia, debe darse a tal hecho probado la interpretación que realiza el recurso, por lo que resultaría intranscendente el cambio. 

Por fin se proponen, respecto al hecho 11º que se sustituya la frase "servicio de guardia" por "servicio de urgencias", y en el 13º que se sustituya la frase "los médicos contratados para hacer guardias" por "los médicos contratados para realizar su jornada en el servicio de urgencias". Tampoco deben prosperar las propuestas pues del redactado original se desprende con claridad la intención de la Juzgadora, y si -por el contrario- la modificación pretendiera introducir aquí conceptos jurídicos que luego tengan consecuencias jurídicas, no podrán prosperar pues ello supondría predeterminar el fallo. 

SEGUNDO.- Se plantea en el motivo relativo a derecho aplicado, la vulneración del artículo 35 del convenio colectivo de empresa. A tal efecto la Sala entiende que debe distinguirse, en primer término, entre servicio de urgencias y médico que realiza su prestación laboral en urgencias: A tal efecto el denominado servicio de urgencias debe ser considerado como una sección del hospital donde existen puestos de trabajo específicos para médicos, al igual que los hay en el quirófano o las consultas externas (si es que existen); en los puestos de trabajo de dicha sección -o servicio- podrá realizar su prestación laboral cualquier trabajador que reúna la cualificación adecuada para hacerlo por acreditar la titulación exigida y haber sido contratado por la empresa con tal categoría; incluso cabe la posibilidad legal de que el trabajador sea contratado para realizar su prestación laboral exclusivamente en ese u otro servicio (urgencias o cirugía), posibilidad esta no limitada a priori por la ley, y específicamente establecida en el convenio colectivo de referencia, en su artículo 19 (HDP 3) y en el anexo 8, apartado 2.7, párrafo segundo (HDP 5). 

Cuestión distinta es si el médico que ha sido contratado específicamente para la realización de guardias médicas debe tener distinto régimen salarial que otro trabajador de idéntica categoría contratado para realizar su prestación en otro servicio del hospital, y que ocasionalmente puede realizar guardias médicas en el servicio de urgencia. 

Debe dejarse claro desde este momento que no existe en el convenio una categoría laboral específica denominada "médico de guardia", "médico del servicio de guardia", "médico de urgencias", etc.; por el contrario todos los médicos han de estar encuadrados en el grupo profesional de personal asistencial de grado superior (Anexo 1), en el que todos los médicos deberán incluirse en cada nivel profesional, según señala el anexo 2. Lo que existe es la posibilidad de que la empresa -desde el momento de la contratación, o posteriormente- adscriba a un trabajador al servicio de urgencias (o de guardias), lo cual no viene a significar sino adscribir a un trabajador a un puesto de trabajo específico y que lleva implícita una distribución determinada de la jornada mediante turnos preestablecidos para la sección. 

Sin embargo, a la hora de establecer la retribución del médico contratado específicamente para realizar guardias debemos traer a colación los siguientes elementos: existe un anexo 3 en el que se fija el salario base y plus convenio para los médicos (trabajadores del grupo profesional de licenciados de grado superior), que lógicamente constituye la retribución de la jornada ordinaria de trabajo; en el anexo 4 se establece el valor de las horas extraordinarias, y que serán aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 19 del convenio (artículo 35 ET), por fin existe un anexo 5 que establece el valor de la hora de guardia; el problema que se plantea es si los médicos contratados específicamente para prestar servicios en el servicio de guardia o urgencias han de ser retribuídos con el anexo 3 (tesis del recurso) o con el anexo 5 (tesis de la sentencia y la impugnación). 
 
 
 
  

La solución al problema nos viene explicitada en el propio artículo 35 del convenio colectivo cuando señala que tienen la consideración de horas de guarida todas las que se realizan fuera de la jornada pactada en el artículo 19; además se establece en el párrafo tercero que las guardias no entran a formar parte de la retribución de las vacaciones y las pagas extras; a lo anterior debe añadirse que existe una línea jurisprudencial consolidada que ya se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-5-82 que considera las horas correspondientes a los servicios de urgencia como complementarias y no limitadas a la jornada máxima legal (criterio éste de la jornada máxima que habrá de ser revisado a la luz de la sentencia de 3-10-00 del TJCE) en el sentido de que no forman parte de la jornada ordinaria. Pues bien, los médicos contratados específicamente para prestar servicios en el servicio de guardia o urgencias no realizan normalmente "guardias" en el sentido de en el sentido de exceso de jornada, por cuanto precisamente realizan su prestación durante su jornada ordinaria, lo que es contradictorio con la propia definición del artículo 35, que define las guardias como tiempo de trabajo extraordinario; a fortiori si se analiza a fondo la prueba del proceso, se comprueba cómo existe algún contrato en el que se insinúa que estos trabajadores, además de su jornada ordinaria pueden realizar "guardias" (vid, folio 50 y 92), que en este caso no significaría sino exceso de jornada, se consideren o no horas extraordinarias o por el contrario horas complementarias, tema que no hemos de resolver aquí por no planteado. 

Si no existe en el convenio una categoría o grupo profesional específico para los médicos contratados específicamente para realizar su prestación en el servicio de guarida o urgencias, necesariamente éstos habrán de ser retribuidos con el salario ordinario para un médico de su mismo nivel, y debe dejarse claro que el Anexo 5 se refiere a aquellos médicos que, contratados para realizar su prestación en cualquier otro servicio, se ven obligados a realizar guaridas, sea en el servicio de urgencias o en cualquier otro, y sin que tal prestación haya de confundirse con las horas extraordinarias que unos y otros puedan realizar. 

Razones las expuestas que llevan a la estimación del recurso y con el de la demanda, si bien de cara a evitar futuros problemas interpretativos debe entenderse que cuando en la parte dispositiva se habla de "médicos de guardias" nos estamos refiriendo a los médicos contratados específicamente para realizar su prestación en el servicio de guardias o urgencias. 
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación 

FALLAMOS 

Que debemos estimar como lo hacemos el recurso interpuesto contra la sentencia de 31-1-00 del Juzgado de lo Social número Uno de los de Tarragona, recaída en proceso de conflicto colectivo seguido a instancias de COMITÉ DE EMRPESA DEL HOSPITAL DE SANT PAU Y SANTA TECLA CONTRA FUNDACION HOSPITAL DE SANT PAU I SANTA TECLA y revocando la misma debemos estimar la demanda y declarar como lo hacemos que es contraria a derecho la práctica empresarial consistente en la clasificación de médicos al margen del Grupo 1, y asimismo declaramos que la retribución de la jornada ordinaria de trabajo de los médicos denominados como "médicos de guardias" es la del Grupo 1 prevista para los facultativos de plantilla en el nivel que corresponda. 

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral. 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. 

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.