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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA "Política social - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Directivas 89/391/CEE y 93/104/CE -Ámbito de aplicación - Médicos de Equipos de Atención Primaria -Duración media del trabajo - Inclusión del tiempo de atención continuada - Trabajadores nocturnos y por turnos"
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el TribunalSuperior de Justicia de la Comunidad Valenciana (España), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP) y Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, una
decisión prejudicial sobre la interpretación de las Directivas
89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación
de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los
trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1), y 93/104/CE del Consejo,
de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación
del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18), consideradas
las observaciones escritas presentadas: -en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. T. Pynnä, valtionasiamies, en calidad de Agente; -en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. D. Anderson, Barrister; -en
nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. D.
Gouloussis, Consejero Jurídico, y la Sra. I. Martínez del
Peral, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes; Sentencia 2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública de la Comunidad Valenciana (en lo sucesivo, "SIMAP") y la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana. El SIMAP formuló conflicto colectivo contra la referida Conselleria en relación con el personal médico destinado en los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Valenciana. El marco jurídico La normativa comunitaria La
Directiva de base 4. El artículo 2 de la Directiva de base define su ámbito de aplicación de la siguiente forma: "1.La
presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividades,
públicas o privadas (actividades industriales, agrícolas,
comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales, de
ocio, etc.) La Directiva 93/104 5. La Directiva 93/104 tiene por objeto promover la mejora de la seguridad, la higiene y la salud de los trabajadores en el trabajo. Se adoptó conforme a lo dispuesto en el artículo 118 A del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE). 6. Los dos primeros artículos de la Directiva 93/104 definen su objeto, su ámbito de aplicación así como el alcance y significado de los conceptos utilizados. 7.
A tenor del artículo 1, titulado "Objeto y ámbito de
aplicación", de la citada Directiva: 2.La
presente Directiva se aplicará: 8.
El artículo 2 de la misma Directiva, titulado "Definiciones",
es del siguiente tenor: 1)tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales; 2)período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo; 3)período nocturno: todo período no inferior a siete horas, definido por la legislación nacional, y que deberá incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 24 horas y las 5 horas; 4)trabajador nocturno: a)por una parte, todo trabajador que realice durante el período nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente; b)por otra parte, todo trabajador que pueda realizar durante el período nocturno determinada parte de su tiempo de trabajo anual, definida a elección del Estado miembro de que se trate: i)por la legislación nacional, previa consulta a los interlocutores sociales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional; 5) trabajo por turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, y que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas; 6) trabajador por turnos: todo trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos." 9. La Directiva 93/104 establece una serie de normas relativas a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, los períodos mínimos de descanso diario, semanal y anual, así como a la duración y las condiciones del trabajo nocturno y del trabajo por turnos. 10.
Por lo que se refiere a la duración máxima del tiempo de
trabajo semanal, el artículo 6 de la Directiva 93/104 dispone:
1) se limite la duración semanal del tiempo de trabajo por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales; 2) la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días." 11.
Por lo que respecta a la duración del trabajo nocturno, el artículo
8 de la Directiva 93/104 establece: 1)el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas como media por cada período de veinticuatro horas; 2)los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes no trabajen más de ocho horas en el curso de un período de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno. A efectos del presente punto, el trabajo que implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será definido por las legislaciones y/o las prácticas nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno." 12.
El artículo 15 de la Directiva 93/104 dispone: 13.
El artículo 16 de la Directiva 93/104 fija los períodos
de referencia que han de tomarse en consideración para aplicar
las normas mencionadas en los apartados 9 a 12 de la presente sentencia.
Está redactado en los siguientes términos: 1)en
la aplicación del artículo 5 (descanso semanal), un período
de referencia que no exceda de catorce días; Los
períodos de vacaciones anuales pagadas, concedidas de conformidad
con el artículo 7, y los períodos de bajas por enfermedad
no se tendrán en cuenta o serán neutros para el cálculo
del promedio; 14.
La Directiva 93/104 recoge asimismo una serie de excepciones a sus normas
básicas, habida cuenta de las particularidades de determinadas
actividades y en determinadas condiciones. A este respecto, el artículo
17 establece: a )ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo; b) trabajadores en régimen familiar; o c)
trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades
religiosas. [...] 15.
El artículo 18 de la Directiva 93/104 dispone: b)
i)No obstante, siempre que respete los principios generales de protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores, un Estado miembro podrá
no aplicar el artículo 6, a condición de que adopte las
medidas necesarias para garantizar que: La normativa nacional 16. En el epígrafe "Jornada de trabajo", el artículo 6 del Real Decreto 137/1984, de 11 de enero (BOE n. 27, de 1 de febrero de 1984, p. 2627), establece: "1.La
dedicación del personal integrado en los Equipos de Atención
Primaria será de cuarenta horas semanales, sin perjuicio de las
dedicaciones que pudieran corresponder por la participación en
los turnos de guardias, debiendo responsabilizarse de las peticiones de
asistencia a domicilio y de las de carácter de urgencia, de conformidad
con lo establecido en los Estatutos Jurídicos de Personal Médico
y Auxiliar Sanitario de la Seguridad Social y las normas que los desarrollan.
[...] 17. Mediante Acuerdo de 20 de noviembre de 1992, publicado como Anexo de la Resolución de 15 de enero de 1993 (BOE n. 28, de 2 de febrero de 1993, p. 2864), el Consejo de Ministros aprobó el Acuerdo celebrado con fecha 3 de julio de 1992 entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector de Atención Primaria en España. El Anexo de dicho Acuerdo que se refiere a los acuerdos sobre Atención Primaria dispone lo siguiente, en el epígrafe "B) Atención Continuada": "[...] Con carácter general, se establece en 425 horas/año el número máximo en atención continuada. Para aquellos equipos de Atención Primaria ubicados en el medio rural y que inevitablemente superan las 425 horas/año de atención continuada, establecidas con carácter general, se acuerda, teniendo como objetivo la progresiva minoración de horas de atención continuada, fijar como tope 850 horas/año [...]" 18.
A nivel de la Comunidad Autónoma, se celebró asimismo un
Acuerdo el 7 de mayo de 1993 entre los Sindicatos más representativos
y la Administración de la Generalidad Valenciana, en parecidos
términos a los reproducidos más arriba. Dicho Acuerdo establece
concretamente lo siguiente: 19. Mediante Orden de la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 20 de noviembre de 1991, se aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Valenciana (en lo sucesivo, "Reglamento"). El artículo 17, apartado 3, de dicho Reglamento reproduce el artículo 6 del Real Decreto 137/1984. 20. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 1993, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana anuló la Orden por la que se aprueba el Reglamento. 21.
El 21 de septiembre de 1995 se aprobó el Real Decreto 1561/1995,
sobre jornadas especiales de trabajo (BOE n. 230, de 26 de septiembre
de 1995, p. 28606). Su ámbito de aplicación se circunscribe
a las relaciones laborales ordinarias de Derecho privado y no recoge disposición
alguna relativa al sector de la sanidad. 22. Mediante conflicto colectivo formulado contra la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, el SIMAP solicitó que se declarara el derecho de todos los médicos que presten sus servicios en los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Valenciana a: -que
se interprete el artículo 17.3 del Reglamento con respecto a los
artículos 6, 8, 15 y 17 de la Directiva 93/104; 23. Según el órgano jurisdiccional remitente, el recurso se basa en la alegación de que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.3 del Reglamento, que reproduce el artículo 6 del Real Decreto 137/1984, los médicos que prestan sus servicios en los Equipos de Atención Primaria son forzados a realizar jornadas de trabajo indefinidas, sin tope diario, ni semanal, ni mensual, ni anual, en los que se encadena la jornada ordinaria con el turno de atención continuada, y ésta con la jornada ordinaria del día siguiente, y todo ello repetido con la cadencia deseada por la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, según necesidades unilateralmente programadas. El SIMAP afirma asimismo que "de hecho, un médico de Equipos de Atención Primaria realiza una jornada laboral ininterrumpida de 31 horas, sin descanso nocturno, todas las veces que se le programan a la semana o al mes, incluso con cadencia día sí día no, procurándose la alimentación por sus propios medios, desplazándose a las visitas domiciliarias, en horario nocturno en el que no existe transporte público, en solitario y sin seguridad alguna, según su buen criterio". 24. El órgano jurisdiccional remitente añade que los médicos de los Equipos de Atención Primaria de Puerto de Sagunto y Burjassot prestan sus servicios en horario de 8 a 15 horas, realizando atención continuada desde la finalización de la jornada hasta las 8 horas del día siguiente cada 11 días, salvo imprevistos extraordinarios (sustitución de compañeros enfermos, por ejemplo). La jornada semanal de los médicos afectados asciende a 40 horas semanales, a la que se adiciona el tiempo dedicado a la atención continuada en su caso, que forma parte de su jornada legal según su práctica nacional interpretativa de su Estatuto y normativa interna que les viene siendo aplicada. 25. El órgano jurisdiccional remitente señala además que, según la práctica nacional que se sigue con los médicos cuya relación con la Administración se rige por normas estatutarias, el tiempo dedicado a guardias o atención continuada constituye jornada especial y no horas extraordinarias, jornada especial que se remunera globalmente sin atender a la mayor o menor actividad que realicen durante ese tiempo. 26.
Por otra parte, cuando las guardias o la atención continuada se
realizan en régimen de localización, 27. El órgano jurisdiccional remitente afirma igualmente que el Derecho interno español no se ha adaptado correctamente a lo dispuesto en la Directiva 93/104. En efecto, únicamente se ha adoptado el Real Decreto 1561/1995, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a las relaciones laborales ordinarias de Derecho privado, y que no recoge disposición alguna relativa al sector de la sanidad. 28.
En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal
de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: b)El
artículo 1.3. de la Directiva invocada alude también a su
art. 17 con la fórmula sin perjuicio. Pese a que como se ha indicado
antes no existe normativa armonizadora estatal o autonómica, ¿debe
entenderse ese silencio como una excepción establecida a lo dispuesto
en los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 16 cuando, a causa de las características
especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una
duración medida y/o establecida previamente? Sobre
las cuestiones prejudiciales 29. Mediante sus cuestiones 1a), 1c) y 1d), el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si la actividad de los médicos de Equipos de Atención Primaria está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva de base y de la Directiva 93/104. 30. Procede señalar que el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 delimita su ámbito de aplicación, por un lado, refiriéndose expresamente al artículo 2 de la Directiva de base y, por otro, previendo una serie de excepciones para determinadas actividades específicas. 31. Por consiguiente, para determinar si una actividad como la de los médicos de Equipos de Atención Primaria está comprendida dentro del ámbito de aplicaciónde la Directiva 93/104, procede examinar previamente si dicha actividad está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva de base. 32. Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Directiva de base, ésta se aplica a todos los sectores de actividades, públicas o privadas y, en particular, a las actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales y de ocio. No obstante, como resulta del apartado 2 de la misma disposición, la Directiva de base no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o en la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil. 33. Al ejercer los médicos de Equipos de Atención Primaria sus actividades en un ámbito que los vincula al sector público, procede examinar si éstas están comprendidas en la exclusión mencionada en el apartado precedente. 34. Es preciso señalar, por un lado, que tanto del objeto de la Directiva de base, que consiste en promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, como del tenor literal de su artículo 2, apartado 1, se deduce que su ámbito de aplicación debe entenderse de manera amplia. 35. De ello se deduce que las excepciones al ámbito de aplicación de la Directiva de base, incluida la prevista en su artículo 2, apartado 2, deben interpretarse restrictivamente. 36. Procede señalar, por otra parte, que el artículo 2, apartado 2, de la Directiva de base cita determinadas actividades específicas de la función pública destinadas a garantizar el orden y la seguridad públicos, indispensables para un desarrollo armonioso de la vida en sociedad. 37. Es necesario poner de relieve que, en circunstancias normales, la actividad del personal de los Equipos de Atención Primaria no puede asimilarse a tales actividades. 38. Procede, pues, llegar a la conclusión de que la actividad del personal de los Equipos de Atención Primaria está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva de base. 39. En estas circunstancias, hay que examinar si dicha actividad está comprendida en alguna de las excepciones previstas en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104. 40. Esto no es así. En efecto, con arreglo a dicha disposición, únicamente las actividades de los médicos en período de formación figuran entre las excepciones al ámbito de aplicación de la citada Directiva. 41. En tales circunstancias, procede responder a las cuestiones 1a), 1c) y 1d) que una actividad como la de los médicos de Equipos de Atención Primaria está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva de base y de la Directiva 93/104. Sobre la aplicación del artículo 17 de la Directiva 93/104 [cuestión 1b)] 42. Mediante su cuestión 1b), el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si el tribunal nacional puede, a falta de medidas expresas de adaptación a lo dispuesto en la Directiva 93/104, aplicar su Derecho interno en la medida en que, habida cuenta de las características de la actividad de los médicos de Equipos de Atención Primaria, sus disposiciones quedan comprendidas entre las excepciones mencionadas en el artículo 17 de la citada Directiva. 43. Hay que señalar a este respecto que el artículo 17 de la Directiva 93/104 permite establecer excepciones a lo dispuesto en sus artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 16 por vía legal, reglamentaria y administrativa, o incluso mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos. Por lo que respecta a las excepciones previstas en el artículo 17, apartado 1, únicamente se admiten las medidas legales, reglamentarias o administrativas. 44. Por consiguiente, toda vez que, aun a falta de medidas expresas de adaptación a lo dispuesto en la Directiva 93/104, el Derecho nacional aplicable a una actividad determinada cumple los requisitos mencionados en el artículo 17 de ésta, dicho Derecho es conforme a la Directiva y nada impide que los órganos jurisdiccionales nacionales lo apliquen. 45. Procede, pues, responder a la cuestión 1b) que el órgano jurisdiccional nacional puede, a falta de medidas expresas de adaptación a lo dispuesto en la Directiva 93/104, aplicar su Derecho interno en la medida en que, habida cuenta de las características de la actividad de los médicos de Equipos de Atención Primaria, éste cumple los requisitos establecidos en el artículo 17 de la citada Directiva. Sobre el concepto de tiempo de trabajo [cuestiones 2a) a 2c), 3a), 3b) y 4c)] 46. Mediante las cuestiones 2a) a 2c), 3a), 3b) y 4c), que procede examinar de manera conjunta, el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si el tiempo dedicado a atención continuada que prestan los médicos de Equipos de Atención Primaria, bien mediante el régimen de presencia física en los centros sanitarios o bien mediante el régimen denominado de "localización", debe considerarse tiempo de trabajo u horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104. 47. Procede recordar que dicha Directiva define el tiempo de trabajo como todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales. Además, dentro del sistema de la Directiva 93/104, dicho concepto se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos. 48. En el asunto principal, los elementos característicos del concepto de tiempo de trabajo se dan en los períodos de atención continuada de los médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario. Las partes están de acuerdo en que los períodos de atención continuada prestados en dicho régimen cumplen los dos primeros requisitos. Además, aun cuando la actividad efectivamente realizada varíe según las circunstancias, la obligación impuesta a dichos médicos de estar presentes y disponibles en los centros de trabajo para prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones. 49. Por otra parte, dicha interpretación es conforme al objetivo de la Directiva 93/104, que es garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores, de manera que puedan disfrutar de períodos mínimos de descanso y de períodos de pausa adecuados (octavo considerando de la Directiva). Es preciso señalar que, como ha subrayado el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, excluir del concepto de tiempo de trabajo el período de atención continuada en régimen de presencia física equivaldría a poner seriamente en peligro la consecución de dicho objetivo. 50. Como ha señalado asimismo el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, en diferente situación se encuentran los médicos de Equipos de Atención Primaria que prestan la atención continuada en régimen de localización, sin que sea obligatoria su presencia en el centro sanitario. Si bien están a disposición de su empresario, puesto que deben estar localizables, en dicha situación, los médicos pueden organizar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus asuntos personales. En estas circunstancias, sólo debe considerarse tiempo de trabajo en el sentido de la Directiva 93/104 el correspondiente a la prestación efectiva de servicios de atención primaria. 51. Por lo que respecta a la cuestión de si puede considerarse horas extraordinarias el tiempo dedicado a atención continuada, si bien la Directiva 93/104 no define el concepto de hora extraordinaria, que únicamente se menciona en el artículo 6, relativo a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, no es menos cierto que las horas extraordinarias de trabajo están comprendidas dentro del concepto de tiempo de trabajo en el sentido de dicha Directiva. En efecto, ésta no realiza distinción alguna según que dicho tiempo se preste o no dentro de las horas de trabajo normales. 52. Procede, pues, responder a las cuestiones 2a) a 2c), 3a), 3b) y 4c) que el tiempo dedicado a atención continuada prestado por los médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104. Por lo que respecta a la prestación de servicios de atención continuada por dichos médicos en régimen de localización, sólo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectiva de servicios de atención primaria. Sobre el carácter nocturno del trabajo [cuestiones 4a) y 4b)] 53. Mediante sus cuestiones 4a) y 4b), el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si determinados médicos que prestan cíclicamente sus servicios en turnos de atención continuada durante la noche deben considerarse trabajadores nocturnos en el sentido del artículo 2, punto 4, letra b), de la Directiva 93/104 y si, a efectos de la elección que permite dicha disposición al Estado miembro, la legislación nacional aplicable a las relaciones laborales de Derecho privado puede aplicarse a los médicos sujetos a una relación de Derecho público. 54. Del auto de remisión se desprende que los médicos de Equipos de Atención Primaria de Puerto de Sagunto y Burjassot prestan sus servicios en horario de 8 a 15 horas, realizando atención continuada desde la finalización de la jornada hasta las 8 horas del día siguiente cada 11 días, salvo imprevistos extraordinarios (sustitución de compañeros enfermos, por ejemplo). No consta en autos el tiempo de trabajo de los demás equipos de Atención Primaria de la Comunidad Valenciana, pero el órgano jurisdiccional nacional parte del principio de que, en dicho caso, el servicio en turno de atención continuada sólo se presta cíclicamente. 55. Procede recordar que, con arreglo al artículo 2, punto 4, letra a), de la Directiva 93/104, se considera trabajador nocturno a "todo trabajador que realice durante el período nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente". Conforme al mismo artículo 2, punto 4, letra b), la citada Directiva brinda además a los legisladores nacionales o, a elección del Estado miembro de que se trate, a los interlocutores sociales a nivel nacional o regional, la posibilidad de considerar trabajador nocturno a otros trabajadores que realicen durante el período nocturno determinada parte de su tiempo de trabajo anual. 56. Ahora bien, al no haber adoptado el Reino de España ninguna medida, conforme al artículo 2, punto 4, letra b), de la Directiva 93/104, por lo que respecta a los trabajadores sujetos a una relación de Derecho público, los médicos de Equipos de Atención Primaria que prestan cíclicamente sus servicios en turnos de atencióncontinuada durante la noche no pueden considerarse trabajadores nocturnos con arreglo únicamente a esta disposición. 57. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, de conformidad con las normas del Derecho interno, resolver la cuestión de si la normativa nacional sobre el trabajo nocturno de los trabajadores sujetos a una relación de Derecho privado puede aplicarse a los médicos de Equipos de Atención Primaria, que están sujetos a una relación de Derecho público, a efectos de la elección prevista en el artículo 2, punto 4, letra b), inciso i), de la citada Directiva. 58. Procede, pues, responder a las cuestiones 4a) y 4b) que los médicos de Equipos de Atención Primaria que prestan cíclicamente sus servicios en turnos de atención continuada durante la noche no pueden considerarse trabajadores nocturnos con arreglo únicamente al artículo 2, punto 4, letra b), de la Directiva 93/104. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, de conformidad con las normas del Derecho interno, resolver la cuestión de si la normativa nacional sobre el trabajo nocturno de los trabajadores sujetos a una relación de Derecho privado puede aplicarse a los médicos de Equipos de Atención Primaria, que están sujetos a una relación de Derecho público. Sobre los conceptos de trabajo por turnos y trabajador por turnos (quinta cuestión) 59. Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si el trabajo realizado por los médicos de Equipos de Atención Primaria durante el tiempo dedicado a atención continuada constituye un trabajo por turnos y si dichos médicos son trabajadores por turnos en el sentido del artículo 2, puntos 5 y 6, de la Directiva 93/104. 60. A este respecto, hay que recordar que los médicos de Equipos de Atención Primaria de Puerto de Sagunto y Burjassot prestan sus servicios en horario de 8 a 15 horas, al que se adiciona, cada 11 días, un período de atención continuada comprendido entre la finalización de la jornada laboral y las 8 horas del día siguiente por la mañana, salvo imprevistos extraordinarios, y que, por lo que respecta al tiempo de trabajo de los demás Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Valenciana, el órgano jurisdiccional nacional parte del principio de que el servicio en turno de atención continuada sólo se presta cíclicamente. 61. Pues bien, el tiempo de trabajo correspondiente tanto a la atención continuada en régimen de presencia física de los médicos de Equipos de Atención Primaria en los centros sanitarios como a la prestación efectiva de servicios de atención primaria durante la atención continuada en régimen de localización cumple todos los requisitos del concepto de trabajo por turnos en el sentido del artículo 2, punto 5. 62. En efecto, los servicios de los médicos de Equipos de Atención Primaria se efectúan según un método de organización del trabajo según el cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a unritmo rotatorio, que implica para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo a distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas. 63. Por lo que se refiere, en particular, a este último requisito, hay que señalar que, a pesar de que la prestación de atención continuada se realiza cíclicamente, los médicos de que se trata han de realizar su trabajo a distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas. 64. Procede, pues, responder a la quinta cuestión que el trabajo realizado por los médicos de Equipos de Atención Primaria durante el tiempo dedicado a atención continuada constituye un trabajo por turnos y que dichos médicos son trabajadores por turnos en el sentido del artículo 2, puntos 5 y 6, de la Directiva 93/104. Sobre la aplicabilidad de las excepciones previstas en el artículo 17, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 93/104 [cuestión 3c)] 65. Mediante su cuestión 3c), el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si, a falta de normas nacionales que adapten el Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 16, punto 2, de la Directiva 93/104 o, en su caso, que adopten expresamente alguna de las excepciones previstas en el artículo 17, apartados 2, 3 y 4, de la referida Directiva, puede interpretarse que dichas normas tienen efecto directo. 66.
Procede recordar que el artículo 16, punto 2, de la citada Directiva
otorga a los Estados miembros la 67. No obstante, el artículo 17, apartado 2, punto 2.1, letra c), inciso i), de la Directiva 93/104 prevé que los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la referida Directiva para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción y, en particular, cuando se trate de servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares. 68. Aun cuando dichas disposiciones de la Directiva 93/104 conceden a los Estados miembros un cierto margen de apreciación por lo que respecta al período de referencia que ha de establecerse a efectos de la aplicación del artículo 6 de la citada Directiva, dicha circunstancia no afecta al carácter preciso e incondicional de las disposiciones de la Directiva controvertidas en el litigio principal. En efecto, dicho margen de apreciación no excluye que puedan determinarse unos derechos mínimos (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 17). 69. A este respecto, del tenor literal del artículo 17, apartado 4, de la referida Directiva se desprende que el período de referencia no podrá en ningún caso exceder de doce meses. Puede determinarse, por tanto, la protección mínima que debe en todo caso establecerse. 70. En consecuencia, procede responder a la cuestión 3c) que, a falta de normas nacionales que adapten el Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 16, punto 2, de la Directiva 93/104 o, en su caso, que adopten expresamente alguna de las excepciones previstas en el artículo 17, apartados 2, 3 y 4, de la referida Directiva, dichas normas pueden interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo y, por tanto, confieren a los particulares un derecho a que el período de referencia para el establecimiento de la duración máxima de su tiempo de trabajo semanal no exceda de doce meses. Sobre la aplicabilidad del artículo 18, apartado 1, letra b), de la Directiva 93/104 [cuestión 3d)] 71. Mediante su cuestión 3d), el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si el consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un convenio o acuerdo colectivo equivale al dado por el propio trabajador, previsto en el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión, de la Directiva 93/104. 72. Hay que recordar que dicha disposición permite a los Estados miembros no aplicar el artículo 6 de la citada Directiva, relativo a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, siempre que respeten los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, y a condición de que el tiempo de trabajo no sobrepase las cuarenta y ocho horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en el artículo 16, punto 2. No obstante, el trabajador podrá dar su consentimiento para trabajar un número de horas superior. 73. Del tenor literal del artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión, de la Directiva 93/104 se desprende claramente que dicha disposición exige el consentimiento individual del trabajador. Por otra parte, como con razón ha señalado el Gobierno británico, si la intención del legislador comunitario hubiera sido permitir que se sustituya el consentimiento del trabajador por el expresado por un sindicato en un convenio o acuerdo colectivo, el artículo 6 de la citada Directiva habría sido incluido en la lista de aquellos respecto a los cuales pueden establecerse excepciones mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, lista que figura en el artículo 17, apartado 3, de la Directiva. 74. En consecuencia, procede responder a la cuestión 3d) en el sentido de que el consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un convenio o acuerdo colectivo no equivale al dado por el propio trabajador, previsto en el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión, de la Directiva 93/104. Costas 75. Los gastos efectuados por los Gobiernos español, finlandés y británico, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana mediante auto de 10 de julio de 1998, declara: 1) Una actividad como la de los médicos de Equipos de Atención Primaria está comprendida dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. 2) El órgano jurisdiccional nacional puede, a falta de medidas expresas de adaptación a lo dispuesto en la Directiva 93/104, aplicar su Derecho interno en la medida en que, habida cuenta de las características de la actividad de los médicos de Equipos de Atención Primaria, éste cumple los requisitos establecidos en el artículo 17 de la citada Directiva. 3) El tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104. Por lo que respecta a la prestación de servicios de atención continuada por dichos médicos en régimen de localización, sólo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectiva de servicios de atención primaria. 4) Los médicos de Equipos de Atención Primaria que prestan cíclicamente sus servicios en turnos de atención continuada durante la noche no pueden considerarse trabajadores nocturnos con arreglo únicamente al artículo 2, punto 4, letra b), de la Directiva 93/104. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, de conformidad con el Derecho interno, resolver lacuestión de si la normativa nacional sobre trabajo nocturno de los trabajadores sujetos a una relación de Derecho privado puede aplicarse a los médicos de Equipos de Atención Primaria, que están sujetos a una relación de Derecho público. 5) El trabajo realizado por los médicos de Equipos de Atención Primaria durante el tiempo dedicado a atención continuada constituye un trabajo por turnos y dichos médicos son trabajadores por turnos en el sentido del artículo 2, puntos 5 y 6, de la Directiva 93/104. 6) A falta de normas nacionales que adapten el Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 16, punto 2, de la Directiva 93/104 o, en su caso, que adopten expresamente alguna de las excepciones previstas en el artículo 17, apartados 2, 3 y 4, de la referida Directiva, dichas normas pueden interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo y, por tanto, confieren a los particulares un derecho a que el período de referencia para el establecimiento de la duración máxima de su tiempo de trabajo semanal no exceda de doce meses. 7)
El consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un convenio
o acuerdo colectivo no equivale al dado por el propio trabajador, previsto
en el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión,
de la Directiva 93/104. Pronunciada
en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de octubre de 2000. |