• Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya que desestima la demanda de conflicte col·lectiu, plantejada pel SMC-CESM contra Sanitat, en què s'exigeix l'aplicació, en l'àmbit de l'Atenció Primària reformada, de la Directiva europea 93/104 que regula la jornada laboral.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SALA SOCIAL


ILMO. SR. JOSÉ QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDRES ARASTEY SAHUN

En Barcelona, a 25 de junio de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. Citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 13/2001

En los autos nº9/2001, iniciados en virtud de demanda de Conflicto colectivo, a instancia de Sindicat de Metges de Catalunya, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. José De Quintana Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28-03-01 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala, demanda de Conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante Sindicat de Metges de Catalunya, y como parte demandada Conselleria de Sanitat i Seguretat Social, Servei Català de la Salut e Institut Català de la Salut, en la que se solicite se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 29-05-01, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demanda, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a todos los médicos que prestan servicios en los Centros de Atención Primaria gestionados por el ICS y que realicen atención continuada de presencia física.

SEGUNDO.- La Directiva 93-104 de la CE de 23 de noviembre de 1993 establece un conjunto de normas relativas a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, períodos mínimos de descanso diario, semanal y anual, duración y condiciones del trabajo nocturno y del trabajo por turnos. La propia Directiva establece excepciones a esta normativa en determinadas actividades entre las que se cuenta la asistencia médica prestada en hospitales y centros similares.

TERCERO.- La Directiva 93-104 de la CE no ha sido trasladada ni adaptada al derecho interno español, ni ha sido desarrollada por la Generalitat de Catalunya.
A los facultativos afectados por el Conflicto Colectivo le es de aplicación el Estatuto de Personal Médico de la Seguridad Social Decreto 3160/66 de 23 de diciembre.

CUARTO.- La parte demandante pretende que respecto a todos los médicos que presten servicios en los centros de atención primaria gestionados por el ICS que realicen atención continuada de presencia física se realicen los siguientes pronunciamientos.
a) Que se les reconozca el derecho a que la duración media de su trabajo no exceda de 36 horas por cada 7 días en cómputo de 4 meses.
b) Que se les garantice el derecho individual a prestar su consentimiento para efectuar una jornada superior a 36 horas en los términos que señala el art. 18 de la Directiva.
c) Que se les garantice el derecho a disfrutar de cada período de 7 días de un descanso mínimo ininterrumpido de 24 horas a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario en un período de referencia que no exceda de 14 días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a las pretensiones de la demanda los demandados opone la excepción de inadecuación de procedimiento y la Generalitat de Catalunya y el Servei Català de la Salut de la de falta de legitimación pasiva.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando que "la referencia a los intereses generales de un grupo genérico o indiferenciado de trabajadores en materia de aplicación o interpretación de una norma estatal, convenio colectivo o decisión o práctica de empresa es lo que delimita y compone el proceso colectivo. No se trata, como en el conflicto individual o plural, de reconocer o definir derechos individuales de determinados trabajadores, sino que, con independencia del efecto reflejo que el conflicto colectivo tenga sobre los trabajadores incluidos en el ámbito del mismo, lo que en él se ventila y decida es la controversia sobre un interés indivisible o indiferenciado de grupo. El conflicto plural, constituido por una verdadera acumulación de acciones en régimen de litisconsorcio activo voluntario, carece del requisito esencial que determina la existencia del conflicto colectivo, que presupone un interés atribuido a un grupo o colectividad laboral, con abstracción de los intereses concretos de sus componentes; no como una suma de los intereses de éstos, sino como un interés propio de la colectividad" (sentencia de 10 de julio de 1992). Precisa la Sala, como señala la sentencia de 25 de junio de 1992, que "hay dos elementos cuya presencia define el conflicto colectivo en cuanto conflicto colectivo actual de carácter jurídico: 1º el elemento subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad"; y 2º el elemento objetivo consiste en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros", o como un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización pero no en su propia configuración general" (sentencias de 22 de marzo y 10 de abril de 1995 y 12 de junio de 1996). En síntesis, ese doble condicionamiento en la delimitación del conflicto colectivo se manifiesta en su aspecto objetivo en la existencia de un interés colectivo, general e indivisible, y en el aspecto subjetivo en la de un grupo genérico de trabajadores de forma indefinida.
En este caso no puede decirse que estemos en presencia de un conflicto plural en el que deba examinarse la situación concreta de cada uno de los facultativos afectados. La pretensión planteada por la parte actora se limita a una serie de declaraciones que apoya en la Directiva Comunitaria 93/104 y que afectan de modo general a todos los médicos que prestan servicio de centro de atención primaria gestionado por el ICS aunque tengan según el centro en que prestan servicios un horario diferenciado. Para examinar la cuestión planteada no es necesario descender a examinar la concreta situación de cada uno de ellos con lo que nos encontramos ante un grupo genérico e indiferenciado de trabajadores con un interés colectivo que no es la suma de intereses individuales y por lo tanto el procedimiento ha de ser considerado adecuado. En cuanto a la falta de legitimación pasiva, la Generalitat de Catalunya y el Servei de Català de la Salut la oponen porque niegan el carácter de empleadores del colectivo al que afecta al conflicto. Sin perjuicio de que así planteada no puede considerarse que sea una excepción procesal sino que atañe al fondo del asunto ha de señalarse también que el problema que aquí se suscita va más allá que la de simple gestión de los servicios toda vez que nos hallamos ante un supuesto en el que se pretende la aplicación directa de la normativa comunitaria lo que podría llevar a examinar las competencias de la Generalitat de Catalunya y del Servei Català de la Salut cada uno en su ámbito de actuación para desarrollarla y aplicarla. Es por ello que procede desestimar la aludida excepción y entrar en el estudio del fondo de la cuestión planteada.

TERCERO.- Pretende la parte actora la aplicación directa a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo de las previsiones contenidas en os arts. 3,4,5,6,8 y 16 de la Directiva 93-104 CE de 23 de noviembre de 1993. La parte demandada no negó que esta pueda ser de aplicación directa pero sostuvo que en todo caso ésta deberá hacerse en los términos de la misma que precisamente excepcionan supuestos como el presente en su art. 17.
La Directiva en cuestión regula con carácter general los diversos aspectos de ordenación del tiempo de trabajo, jornada máxima, períodos de descanso, trabajo nocturno, trabajo a turnos, etc., aspectos todos ellos básicos del régimen jurídico del personal facultativo al que afecta el Conflicto. En el art. 17-2 de la referida Directiva se establecen diversas excepciones a la misma en materias como las de descanso diario, pausas diaria, descanso semanal, duración del trabajo nocturno, y períodos de referencia. Concretamente se alude a la posibilidad de establecer excepciones por los Estados miembros mediante procedimientos legales reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados mediante interlocutores sociales entre otras para los servicios relativos a la recepción, tratamiento y asistencia médica prestados por hospitales o centros similares que es precisamente el supuesto que aquí se contempla. Es cierto que el Estado no ha realizado hasta este momento una transmisión al derecho interno de la Directiva y por lo tanto no ha desarrollado esta posibilidad que ofrece de excepcionar aplicaciones concretas de la misma. Tampoco existe disposición de la Generalitat de Catalunya sobre esta cuestión, pero este litigio afecta al sector sanitario público que para garantizar el derecho constitucionalmente reconocido a recibir asistencia sanitaria las 24 horas del día, todos los días del año requiere una regulación especial. De aceptarse las pretensiones de la parte actora del modo en que vienen formuladas, reconocimiento de un derecho a que la duración media del trabajo no exceda de 36 horas cada 7 días en cómputo de 4 meses, que se garantice el derecho individual a prestar consentimiento para una jornada superior a 36 horas o que se garantice el derecho a disfrutar de por cada período de 7 días de un descanso mínimo ininterrumpido de 24 horas a las que se añadirán 11 horas de descanso diario, se estaría efectuando una interpretación limitadora de las facultades normativas de las Administraciones y se privaría a las partes de la posibilidad de desarrollar e interpretar la Directiva, en este particular y concreto ámbito profesional de servicio a la Administración Sanitaria, a través de la negociación colectiva a la que de manera expresa se refiere el art. 17-2 de aquella.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicat de Metges de Catalunya contra la Conselleria de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, Institut Català de la Salut i Servei Català de la Salut y en consecuencia absolvemos a los demandados de las pretensiones de la demanda.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante la sala Cuarta del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la presente sentencia y en la forma prevista en la vigente Ley Procesal Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y expídase testimonio que quedará unido a las actuaciones de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Autos núm. 9/2001