El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC), en contra del criterio que ha aplicado en otras sentencias, ha admitido que las horas de guardia de presencia física que superan la jornada ordinaria de los médicos de la Red Hospitalaria de Utilización Pública (XHUP) son horas extraordinarias y se tienen que retribuir, como mínimo, al precio de la hora ordinaria de trabajo.
La sentencia del TSJC responde a una demanda presentada por Metges de Catalunya (MC) en representación de 132 facultativos de un hospital concertado de la provincia de Barcelona. La cuestión en litigio era determinar si las horas de guardia de presencia (jornada complementaria de atención continuada) se deben retribuir con los precios fijados por el convenio colectivo de la XHUP (por debajo del precio de la hora ordinaria) o por el Estatuto de los Trabajadores.
El juez parte de la base que la guardia de presencia no es una expectativa de trabajo, sino que debe considerarse tiempo de trabajo a todos los efectos, de acuerdo con la directiva europea 93/104 (artículo 6.2). Por otra parte, confirma que las horas de atención continuada (guardias) son horas extraordinarias y que deben retribuirse según lo establecido por el Estatuto de los Trabajadores (artículo 35.1):
"Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo (...). Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido".
Para el TSJC, el articulado del Estatuto de los Trabajadores es una norma legal imperativa y de derecho necesario que no puede rebajarse a través de la negociación colectiva. Sin embargo, el Tribunal Supremo tiene la palabra final que deberá unificar la doctrina, una vez haya resuelto la veintena de demandas presentadas por MC por la misma causa.